31 de mayo de 2017

Las acciones colectivas en el marco europeo y español

Dra. Marta OTERO CRESPO

A lo largo de los últimos años, los mecanismos de resarcimiento colectivo de daños han venido ocupando un lugar preferente tanto en el ámbito europeo como español. Así, las viejas fórmulas basadas en el binomio demandante versus demandado entendidos estos como sujetos “individuales”, se han demostrado insuficientes en aquellos casos en los que el número de perjudicados con causa en el mismo hecho dañoso han pretendido una satisfacción colectiva mediante la interposición de una única demanda. Supuestos de carácter internacional como los de los daños causados por los implantes PIP o por el accidente del crucero Costa Concordia o, ya en la esfera española, las pérdidas causadas a pequeños inversores derivadas de la comercialización de las denominadas “acciones preferentes” o en los supuestos de contratos de bancarios con cláusulas abusivas como la famosa “cláusula suelo” -que han dado y están dando lugar en la actualidad a miles de reclamaciones- ponen de manifiesto la necesidad de arbitrar mecanismos procesales eficientes y eficaces de reparación colectiva.

Desde la perspectiva europea, la Unión Europea ha venido trabajando en los últimos años en el establecimiento de mecanismos de collective redress (recurso colectivo), si bien de modo más intenso en el ámbito del Derecho del consumo y del Derecho de la competencia. Frente a este planteamiento dual, la Comisión europea hacía pública su iniciativa sobre recurso colectivo de 11 de junio de 2013. En ella se incardina la importante Recomendación de la Comisión sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión (2013/396/UE). Esta Recomendación, dirigida a todos los Estados miembros de la Unión Europea, está orientada a facilitar el acceso a la justicia en relación con las violaciones de derechos recogidos en el Derecho de la UE, abogando en este sentido por el establecimiento de sistemas de recurso colectivo en todos los Estados miembros, asentados en los mismos principios básicos y que, además, respeten las tradiciones jurídicas nacionales. A este respecto, los Estados “deben velar por que los procedimientos de recurso colectivo sean justos, equitativos, oportunos y no excesivamente onerosos”.

El régimen de la Recomendación se asienta en el establecimiento de mecanismos tanto de cesación como de reparación de daños. En este sentido el texto pivota sobre una serie de principios comunes a tales recursos colectivos de cesación y de indemnización, el reconocimiento de especialidades con respecto a las acciones de cesación y de reparación de daños, así como sobre el establecimiento de mecanismos de información general que permitan el conocimiento de la existencia de acciones colectivas, en régimen de acceso libre y gratuito para los afectados. Con carácter general, se percibe un cierto rechazo hacia instituciones ajenas a la tradición jurídica europea, tales como los daños punitivos, mientras que otras son previstas no sin ciertos reparos, tal y como sucede con los pactos de quota litis (que no deben generar incentivos) o la posibilidad de que un tercero financie un proceso (opción permitida siempre y cuando se respeten ciertas limitaciones). Los Estados disponían hasta el 26 de julio de 2015 para aplicar los principios aquí establecidos a sus sistemas nacionales de recursos colectivos.

Frente a este enfoque coherente y horizontal, desde la perspectiva española la regulación de las acciones colectivas puede ser calificada como caótica y carente de sistemática. Ello se debe muy posiblemente a la concurrencia de varios factores que determinan que tanto desde un punto de vista legislativo, como práctico e incluso cultural, tradicionalmente se ha observado cierta reticencia hacia las fórmulas colectivas de resarcimiento de daños.

Desde un punto de vista general, la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 introdujo un mecanismo de acciones colectivas arbitrado esencialmente para los supuestos de protección de consumidores y usuarios, al que hay que sumar la aplicación de una serie de normas dispersas en la propia ley procesal y que a su vez, han de ponerse en conexión con distintas normas materiales que también aluden a la tutela de los intereses colectivos o difusos (de nuevo, sobre todo en el ámbito del Derecho de consumo). En este sentido, en función del tipo de intereses en juego (colectivos o difusos) o el tipo de remedio solicitado, el Derecho español arbitra distintas modalidades de legitimación, teniendo cabida el ejercicio de acciones colectivas tanto por asociaciones de consumidores y usuarios, ciertas entidades habilitadas, por grupos de afectados así como por el Ministerio fiscal.

En la práctica, algunas de las cuestiones más controvertidas han surgido a propósito de las deficiencias advertidas en la regulación procesal nacional. Una buena muestra a este respecto puede ser la referida al régimen de coexistencia entre una acción colectiva y las potenciales acciones individuales ejercitadas por aquellos que no se han sumado al ejercicio de la primera. La respuesta a esta cuestión se ha facilitado muy recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al fallar a favor de la compatibilidad entre ambos tipos de acciones. Tal postura ya ha sido refrendada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo españoles. Habrá que esperar para conocer si se producen reacciones legislativas que acerquen más la legislación española a los requerimientos de la Recomendación de la Comisión.

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Dra. Marta OTERO CRESPO:
Profesora contratada. Doctora de Derecho civil. Universidad de Santiago de Compostela (España).
Contacto: marta [dot] otero [dot] crespo [at] usc [dot] es