31 de mayo de 2017

La responsabilidad por daños intrafamiliar en su justa medida…

Dra. María Victoria SCHIRO

La responsabilidad por daños intrafamiliar (aquella que acaece cuando víctima y dañador son miembros de una misma familia, siempre y cuando el daño derive de la vulneración del contenido propio de la relación familiar), en su extenso devenir en el derecho local y comparado, se ha erigido en una herramienta que acudió a brindar respuestas jurídicas, allí donde las vulneraciones en la esfera de derechos de las personas unidas por un vínculo familiar carecían de ellas.

En variadas ocasiones, la solución proveniente del derecho de daños, se erigió en la respuesta más adecuada frente al acaecimiento de un perjuicio. Un claro ejemplo es la posibilidad de indemnización por la omisión del reconocimiento paterno de la filiación. Nuestro país, que resulta uno de los más avanzados en materia de análisis doctrinario y jurisprudencial de dicho fenómeno, ratificó la vigencia de esta solución, al incluirla expresamente en el Código Civil y Comercial.

Sin embargo, en otras ocasiones, se empleaba la responsabilidad como parte de una extensa batería sancionatoria de conductas predicadas como “ilícitas” en el marco del Derecho de Familia, las cuales hoy perdieron su actualidad. Un ejemplo claro son los daños derivados del divorcio. En un sistema de acceso al divorcio sin expresión de causa como el que actualmente regula el Derecho argentino, donde se entiende que las reales “causas” del conflicto conyugal son inasequibles e inabordables para el Derecho y para la justicia, no puede predicarse la “ilicitud” de las conductas contrarias a los deberes matrimoniales, ni la “imputación” a título de culpa de las mismas.

En un contexto social y jurídico como el anterior, y a efectos de delimitar adecuadamente cual es el ámbito de actuación de la responsabilidad intrafamiliar y cuál el del derecho de familia, nuestro Código Civil y Comercial incorporó nuevos institutos que de su mano traen nuevas soluciones frente a menoscabos ocurridos en el marco de las relaciones familiares. Y asimismo, el cambio de paradigma presente en la regulación, propició que los operadores jurídicos recurrieran a herramientas e institutos conocidos, pero aportando soluciones innovadoras.

El primer supuesto, el de los nuevos institutos, tiene como ejemplo paradigmático, a la compensación económica. La misma viene a actuar frente a desequilibrios, menoscabos de índole patrimonial que el matrimonio y su ruptura desencadenaron en la esfera patrimonial de unx de lxs cónyuges. Excede en su objeto al derecho alimentario extinto, y abarca supuestos que contienen ampliamente aquellos menoscabos de naturaleza patrimonial, que pueden sucederse a raíz de la ruptura matrimonial. Tampoco posee naturaleza indemnizatoria. Su finalidad es “corregir un desequilibrio patrimonial manifiesto” (XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil). La irrupción de este instituto en nuestro Derecho evita el recurso al derecho de daños, puesto que es el derecho de familia el que asume brindar la solución, sin “forzar” la respuesta indeminizatoria.

El segundo supuesto, el de la utilización renovada de institutos conocidos en el marco jurídico familiar, tiene variados ejemplos, del cual escogimos el caso del recurso a la obligación alimentaria a cargo de los ex guardadores preadoptivos cuando éstos desistieron de la adopción. Esto es, el caso en que el niño, niña o adolescente debió retornar a la institución porque sus guardadores ya no quisieron seguir adelante con la guarda ni con el trámite de adopción. Aquí, colocar una obligación alimentaria temporal a cargo de los ex guardadores, se estableció como un remedio para paliar la situación de desprotección en que pudieran quedar los niñxs/adolescentes; o sea, cuando el cese de la prestación de alimentos ocasione graves consecuencias. Aquí la responsabilidad alimentaria se fija aún en ausencia de vínculo familiar, pero nace a partir de haber ostentado tal vínculo. Quienes asumieron autónomamente el cuidado de lxs niñxs y adolescentes, como es el caso de los guardadores proadoptivos, deben comprender que lo hacen respecto de quienes titularizan el derecho humano al cuidado, y su decisión de cesar en el cuidado no hace parte de aquellas que puedan abdicarse potestativamente sin generar consecuencias.

He aquí un claro ejemplo en que la regulación propició la imaginación y la fuerza expansiva de la herramienta.

Podemos ver entonces que el desafío es comprender y poner en acto la idea de que, las funciones de demarcación de las fronteras entre los ámbitos de libertad de actuación y aquellos en que se otorga cierta dosis de protección a determinados bienes e intereses, concepto que acuñara en relación al Derecho de Daños Luis Díez-Picazo, pueden cumplirla, en el caso de los vínculos familiares, tanto el Derecho Familiar como el Derecho no familiar. Delimitar el ámbito de actuación propio de cada subrama hace parte del desafío que asumimos como operadores jurídicos.

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Dra. María Victoria SCHIRO:
Profesora Adjunta de Derecho de Familia y Sucesiones, Derecho Internacional Privado y Bioderecho, Facultad de Derecho, UNICEN. Vicedirectora del Centro de Estudios Jurídicos de la Persona y de la Familia, Facultad de Derecho, UNICEN. Secretaria Académica, Facultad de Derecho, UNICEN. Magíster en Derecho Privado, Doctora en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario.
Contacto: victoriaschiro [at] hotmail [dot] com