Derecho | Sociedad
10 de julio de 2012

Ideas directrices del Proyecto de Reforma al Código Civil en materia de asociaciones civiles

Dr. Luis Daniel CROVI

La codificación es,  como enseña Diez Picazo, un intento de racionalización del mundo jurídico. Hoy se descarta la idea de que los Códigos Civiles del siglo XXI sean perennes e inmutables, su contenido no puede pretender abarcar todo el Derecho Privado. Dentro de ese marco, la idea de una legislación especial para determinadas materias parece ineludible. Hemos propiciado y así lo aconsejaron las Jornadas Nacionales de Derecho Civil del año 2009, la sanción de una ley especial para las asociaciones civiles.  Otro camino consiste en incorporar dentro del Código Civil un régimen integral no sólo para las asociaciones civiles, sino para las fundaciones. Esta última fue la idea que ha prosperado en el seno de la Comisión de Reforma al Código Civil.

El Código proyectado propone una regulación integral de las asociaciones civiles.  En materia de Fundaciones, el “nuevo código” prácticamente se ha limitado a copiar la ley 19.836 sin aprovechar la oportunidad para “hacer una puesta al día” de legislación. Aspecto ya reclamado por Armando Cocca en un artículo publicado en el año 1984.

La Constitución Nacional, en su artículo 14 nos permite a todos asociarnos con fines útiles. Desde allí inexorablemente debemos partir para regular a las asociaciones civiles. Se trata de una libertad garantizada por el texto constitucional y por los tratados incorporados en el artículo 75 de la carta magna (art. 16 Pacto de San José de Costa Rica y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Este reconocimiento implica la libertad de crear, de ingresar a una asociación y de salirse de ella cuando se desee.

El nuevo proyecto establece que la asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general  o al bien común. Los términos interés general y bien común son parecidos aunque pueden referirse a conceptos distintos, el interés general se opone (por lógica) al interés particular, el interés público alude al interés de todos o al menos de un grupo en contraposición con los intereses personales. El concepto de bien común parece ser un  concepto más pretensioso, sino abstracto, al menos alejado del cómputo de mayorías o minorías.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “ALITT” (2006), dijo que la trascendencia del pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir que todo derecho de asociarse es constitucionalmente útil, sólo la ilicitud  podría justificar una restricción al derecho de asociación. En la doctrina del máximo tribunal “el "bien común" no es una abstracción ni lo que la mayoría considere "común" excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es el bien de todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural. Esta misma idea hoy aparece en el proyecto cuando dispone “el interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales”.

El proyecto sigue diciendo que las asociaciones no pueden perseguir el lucro como fin principal, ni pueden tener por fin el lucro para sus miembros o terceros. Es correcto que el Código proyectado prive a las asociaciones que su única finalidad sea el lucro subjetivo (repartir ganancias), pero ello no obsta a reconocer que las asociaciones pueden ejercer una actividad económica. Como lo ha señalado el parlamento europeo en reiteradas oportunidades, la contribución del “tercer sector” a la economía es muy considerable. Por ello, no se puede pretender privar a estas entidades de la posibilidad de obtener lucro (objetivo), lo que más puede hacer el Estado es no sólo vigilar donde se invierte, sino ayudar a que esas ganancias contribuyan al destino social que proclaman los estatutos. En otros términos, no mirar cómo “se gana” sino como “se gasta”.

El texto proyectado incluye nuevas normas y exigencias en materia de constitución de estas entidades, tanto para las asociaciones civiles como para las simples asociaciones, además se regula el funcionamiento de sus órganos, su disolución y liquidación.

El proyecto mantiene el sistema de autorización estatal para funcionar aplicable a las asociaciones civiles, en el derecho comparado hoy prevalece la idea del sistema de registro, es decir un sistema de policía atenuado que sólo se limite a controlar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales al momento de la inscripción del ente ante el órgano de contralor. La “escritura pública” como forma impuesta para el estatuto también aparece como una exigencia “contraria a nuestras costumbres”.

La regulación de los órganos de la asociación es, a nuestro gusto, excesiva. Un criterio adecuado, sería establecer como principio general que los fundadores, al redactar el estatuto, pueden prever los órganos que prefieran. Sin embargo no resulta desacertado fijar órganos mínimos de gobierno, conducción y fiscalización.

Pero tal vez el cuestionamiento más importante que podríamos formular al texto proyecto, es el relativo a la regulación de las simples asociaciones. Para su existencia se exige la escritura pública o instrumento privado con firma certificada. Nos preguntamos ¿Qué hay de las simples asociaciones no constituidas por acto fehaciente? ¿Qué pasan a ser dentro del nuevo código? ¿Cómo se compatibiliza el art. 14 CN con el proyecto? Además, se le impone un órgano de fiscalización cuando superen los veinte asociados. Una simple asociación no tiene que tener siempre un estatuto, menos aun poseer un órgano de fiscalización, estas entidades deben ser el reflejo más elemental de la libertad de asociarse con fines útiles, si sus miembros no quieren adoptar la forma de una entidad formal, sólo podrá la legislación advertirles que su responsabilidad será distinta, nada más.

Parafraseando la exposición de motivos de la Ley Española de 2002, podemos afirmar que el legislador debe ser especialmente consciente al regular el derecho de asociación del mandato contenido en la Constitución, en nuestro caso el artículo 14. Es en ese marco legislativo donde la tarea asignada a los poderes públicos de facilitar la participación de los ciudadanos en todos los ámbitos sociales está llamada a encontrar su máxima expresión.

Esperamos que una verdadera discusión parlamentaria del proyecto permita que se expresen las voces de los actores involucrados en la regulación, que se escuche a quienes, casi en soledad en nuestro país, se han preocupado por investigar y escribir sobre estas entidades. Bienvenido que el legislador se acuerde de las olvidadas asociaciones civiles. El movimiento asociativo es sumamente importante en nuestro país y en el mundo, las entidades intermedias son el mejor soporte para la democracia, ayudan a promover valores comunitarios y a defenderlos por medio de su labor educativa y por la promoción de las acciones colectivas. Cuando se legisla sobre asociaciones no se pone la mirada en un sector de menor significación, se está legislando sobre entidades que ayudan al Estado a cumplir con su tarea: el bien común.

© Todos los derechos reservados.

Dr. Luis Daniel CROVI:
Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales, Profesor de Grado y Posgrado en la Universidad de Buenos Aires y en la Universidad del Museo Social Argentino.
Contacto: crovi [at] estudiocrovi [dot] com [dot] ar