Castelli, un nombre de la Revolución de Mayo, para recordar
Ricardo Levene ha sostenido con relación al Cabildo Abierto de 22 de mayo, que “puede considerarse como el primer congreso público argentino en el orden de los tiempos, pues en su seno los patriotas más representativos de la Revolución hicieron triunfar la causa de la representación” (Lecciones de historia argentina, Ed.Lajouane, 1934, T.I, pag.440).
De esta Magna gesta, deseamos entonces centrarnos en una figura que a nuestro modo de ver, fue pieza esencial no solamente para fundamentar los argumentos que dieron base a la Revolución sino a los posteriores que llevaron a la formación del Estado Argentino. El es Juan José Castelli.
Abierta la sesión del Cabildo del 22 de Mayo, luego de las primeras intervenciones que en realidad procuraban “mantener el orden y la paz”, e instaban a no variar la situación del virrey, en cuanto a la autoridad que el mismo ejercía, se escucha la voz del abogado Juan José Castelli quien sostiene “…que desde que el señor Infante Dn. Antonio (Encabezó la Junta Suprema de Gobierno, por designación de Fernando VII, mientras éste acudía a la cita conminatoria de Napoleón en Bayona, con objeto de entenderse con las tropas francesas y buscar la buena armonía), había salido de Madrid, había caducado el Gobierno Soberano de España; que ahora con mayor razón debía considerarse haber expirado, con la disolución de la Junta Central, porque además de haber sido acusada de infidencia por el pueblo de Sevilla, no tenía facultades para el establecimiento del Supremo Gobierno de Regencia; ya porque los poderes de sus vocales eran personalísimos para el gobierno y no podían delegarse, y ya por la falta de concurrencia de los Diputados de América en la elección y establecimiento de aquel gobierno; deduciendo de aquí su ilegitimidada reversión de los derechos de la Soberanía al Pueblo de Buenos Aires y su libre ejercicio en la instalación de un nuevo Gobierno, principalmente no existiendo ya como se suponía no existir la España en la denominación del señor Dn. Fernando Séptimo”. (Manual de Historia de las Instituciones argentinas, Víctor Tau Anzoátegui y Eduardo Martiré, 3ª. Edición, Ediciones Macchi, 1975, pag.325).
De estas simples palabras debemos reparar en dos aspectos fundamentales: por un lado la caducidad del gobierno legítimo y en segundo lugar y no por eso menos importante, “la reversión de los derechos de la Soberanía al Pueblo de Buenos Aires y su libre ejercicio en la instalación de un nuevo gobierno”.
A nuestro entender el primer aspecto era indiscutible, la alianza que existía entre los reinos de España y los reinos de Indias, los dos pilares sobre los que se asentaba el imperio de la monarquía española, se había roto, el monarca incumplía con su obligación de proteger a estas tierras.
Un segundo aspecto que es a veces motivo de controversia es en cuanto al fundamento de la teoría sustentada por Castelli. Pero vayamos a lo más simple que tiene que ver con la realidad de esos tiempos. Se discute aún si la doctrina de Castelli se basa en Francisco Suárez y también en Grocio o si utiliza ideas del Contrato Social de Rousseau, obra con la cual tiene más cercanía sin duda su postura. Así se ha afirmado que las ideas del Estado que plantea Francisco Suárez en “De Legibus ac Deo Legislatore” (Coimbra, 1612) y Rousseau en su “Contrato Social”, coinciden sorprendentemente. Pero acá nos limitaremos a recordar la influencia de Francisco Suárez.
Dijimos que Castelli, era abogado, recibido en la Universidad de Córdoba. Con la expulsión en el año 1767 de la Compañía de Jesús esa Casa de Altos Estudios, pasa a manos de los Franciscanos que continuaron subrepticiamente enseñando ciertas teorías como precisamente la de Francisco Suárez sobre el origen divino del poder. Allí la bebió Castelli.
Según Suárez, el poder estatal en la comunidad radica en la necesidad de fundar una sociedad estatalmente ordenada: algo que presupone una autoridad por parte del Estado, ya que sus miembros pueden colaborar al fin adecuado o pueden no hacerlo. Esta autoridad se ejerce por igual sobre cada uno de los miembros de la sociedad, lo cual deja ya entrever un evidente fundamento democrático. (Guerrero, Eustaquio, S.J., “Precisiones del pensamiento de Suárez”, en F. Suárez, el hombre, la obra, el influjo, Madrid, 1948, pág.448). Suárez no supone ningún acto voluntario explícito por parte de los miembros de la sociedad ya que, de acuerdo con la voluntad de Dios, no se puede pensar en una sociedad estatalmente fundada por un poder público que no provenga inmediatamente de Dios. (Ibid, pág.45). La finalidad del poder público consiste en la realización del Bonum Commune. (López, Ulpiano, S.J. “Suárez, moralista”, pag.215). (J.A.Doering. Universidad de Sankt-Gallen. 42 Ibid.).
Indudablemente todo lo dicho tiene que ver con la concepción sobre el origen del Derecho (seguida por los Austrias y desechada por el absolutismo Borbón), ya que para los teólogos españoles de los siglos XVI y XVII (Escuela del Derecho Natural Cristiano, a la que pertenecía Suárez), el Derecho proviene de Dios quien los deposita en el Pueblo y éste a su vez lo delega en la Autoridad que debe respetar sus derechos, en caso contrario revierte al Pueblo. Es decir existe un verdadero límite al poder político. Para Suárez, el Derecho reconoce un fundamento metafísico en Dios.
Esta es para nosotros la doctrina fundamental a través de la cual Castelli fundamenta su posición y entre otras posturas hace que el Cabildo Abierto del 22 de Mayo sea aquel en el cual se sentaron las verdaderas doctrinas tanto jurídica como política de la Revolución de Mayo.
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