Educación | Sociedad
10 de julio de 2013

La aplicación jurisprudencial de la nueva ley de estímulo educativo

Dra. Marta MONCLÚS MASÓ

El 27 de julio de 2011 fue sancionada por el Congreso Nacional la Ley 26.695, que reforma el Capítulo VIII de la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

La novedad central que aporta la reforma legal es la de incorporar un estímulo educativo mediante el art.140 que consiste en una reducción de “…los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario” (1) para aquellos detenidos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o de formación profesional. La disposición transitoria del art. 2° de la Ley 26.695 indica que ello será aplicable a “…toda persona privada de su libertad, que haya logrado las metas previstas con anterioridad a su sanción”.

La redacción del artículo no ha sido muy feliz, puesto que en rigor la Ley de Ejecución 24.660 no establece plazos para avanzar en la progresividad, pero sí para acceder a egresos anticipados como las salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional o la libertad asistida. De este modo, la imprecisión del legislador dejó librada la eficacia del sistema de estímulo educativo a la interpretación jurisprudencial.

A partir de la entrada en vigor de la modificación legislativa, se produjeron los primeros pronunciamientos que pusieron de manifiesto amplísimas divergencias interpretativas en cuanto a la recepción judicial de la nueva norma.

En particular, los dos jueces titulares de los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal (JEP) rechazaron, en diversos fallos, planteos de detenidos con la asistencia de sus defensores, en los que se solicitaba la aplicación del estímulo educativo en pos de la reducción de plazos para acceder a salidas transitorias y libertades (condicionales y asistidas). Fundaron el rechazo, entre otros argumentos, en que los institutos de salidas transitorias, libertad condicional y asistida no se hallan comprendidos dentro de las fases y períodos de la progresividad y, por lo tanto, que la letra de la ley no contempla esas instancias como formando parte de los plazos a ser reducidos por el estímulo educativo, concluyendo que el único período que establece requisitos temporales para su acceso es el período de prueba.(2)

Dada la cantidad de detenidos que tienen a disposición los JEP y el hecho de que la Cámara Nacional de Casación Penal (CNCP) es el tribunal de revisión de las resoluciones de la etapa de la ejecución, un gran número de casos llegaron directamente ante esa instancia. Con el fin de tratar de revertir a nivel de Cámara de Casación la posición restrictiva sostenida por los JEP en los primeros fallos dictados, la Procuración Penitenciaria de la Nación (PPN) se presentó como Amigo del Tribunal en varias de las causas que le tocó tratar a la CNCP -en el transcurso de año 2012 se efectuaron un total de dieciséis (16) presentaciones-, planteando una interpretación del art. 140 en sentido amplio respecto de la procedencia del estímulo, tendiente a reducir el tiempo de encarcelamiento de los detenidos y detenidas que acreditaran avances en el plano educativo. Ésta tuvo acogida en tres de las Salas –la Sala I, la II y la IV- y negativa en la Sala III.

En efecto, con el arribo de los primeros casos a la CNCP, la PPN presentó escritos en calidad de Amigo del Tribunal, y participó en ese papel de la audiencia del fallo señero de la Sala IV en el caso de Claudio Aníbal Guzzetti (causa nro. 15.049, registro n°1348/12 de la Sala IV rta. 18/8/2012). Ese precedente, junto con el del caso de María Silvina Prieto (nro.15.022, registro n° 1378/12 de la Sala IV rta. 21/8/2012), constituyeron las puntas de lanza para que posteriormente la Sala II de la misma Cámara se expidiera favorablemente a la procedencia amplia del estímulo educativo en los casos de Claudio Ezequiel Carabajal (causa nro. 15.504, registro n° 20480 de la Sala II rta. 26/9/12) y Miguel Ángel Cáceres (nro. 15.431 rta. 26/9/12 Sala II), en los que también este Organismo había sido tenido como amicus curiae, (3) participando asimismo en ese carácter en la audiencia oral del primero de ellos. En fecha 22/3/2013 fue dictado el primer fallo de la Sala I en la causa “BROSSIO, Gastón D.”, favorable a la interpretación amplia del art. 140 de le Ley, con la mayoría conformada por los Jueces Cabral y Madueño.

Menos de un mes después de este último fallo, el magistrado a cargo del JEP nº 2 (actual Juzgado de Ejecución Penal N°4) resolvió favorablemente el caso de C.J.M, reconociendo que si bien la Sala III de la CFCP mantiene un criterio contrario “(…) en la actualidad se cuenta a favor de la aplicación de la mentada ley, con opinión concordante y coincidente de siete de los camaristas que integran la Excma. Cámara Federal de la Casación Penal, en el caso, los Dres. Madueño, Cabral, Ledesma, Slokar, Borinsky, Hornos y Gemigniani, que conforman mayoría en tres de las cuatro Salas de ese Tribunal…En ese marco, dadas las circunstancias mencionadas en cuanto a que de la sumatoria de votos en favor de la aplicación de la norma cuestionada nada hace presumir que pudiera existir un cambio de esa jurisprudencia, es que, estimo que tal posición se ha convertido –sin serlo formalmente- en un plenario sobre la materia, debiendo ser acorde mi decisión con las directivas allí impartidas.”

Notas:

1. La Ley de Ejecución Penal 24.660 establece un sistema penitenciario progresivo, que consiste en el avance a través de distintos períodos y fases en función de la conducta observada del condenado –evaluada por un consejo correccional-, y dicho avance permite lograr mayores niveles de autodisciplina y acceder a salidas transitorias, semilibertad y libertad condicional.

2. El primero de los fallos, del JEP nº 3, fue “Prieto, Maria Silvina” legajo nro. 8134, rta. 28 de septiembre de 2011.

3. Otros de los fallos favorables de la Sala IV dictados en una causa en la que la PPN se presentó como Amigo del Tribunal fue el de Horacio Mariano Dorrego Córdoba (nro. 15.250, registro n° 1891/12 Sala IV rta. 12 de octubre de 2012).

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Dra. Marta MONCLÚS MASÓ:
Directora del Observatorio de Cárceles Federales de la Procuración Penitenciaria de la Nación.
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