Historia | Sociedad
23 de marzo de 2016

Derecho Internacional y crímenes de Lesa Humanidad

Prof. Laura María GIOSA

La conmemoración de los 40 años del golpe cívico militar en Argentina, nos obliga a repensar desde distintas aristas parte de nuestra historia.

Desde el plano del Derecho Internacional, corresponde analizar los instrumentos jurídicos pertinentes que han establecido los estándares y obligaciones que rigen las acciones del Estado Argentino respecto de los crímenes de Lesa Humanidad.

El Juicio a las Juntas, la sanción y posterior derogación de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final, los indultos, los Juicios de la Verdad, y el desarrollo reciente de los juicios de lesa humanidad dan cuenta de los avances y retrocesos que han marcado las últimas décadas de vida de nuestro país.

Los crímenes de Lesa Humanidad en el Derecho Internacional

Las primeras referencias normativas sobre los crímenes de lesa humanidad se remontan al estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (1945), experimentando una evolución progresiva hasta llegar a la actual tipificación en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. (1)

La tipificación del crimen de lesa humanidad en los Estatutos de los diversos Tribunales Internacionales ha variado en particular, respecto a la relación que surgía entre conflicto armado (contexto) como requisito para configurar el crimen. Así, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia entendió que los “Crímenes contra la humanidad” son aquellos que han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil. Por su parte, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda estableció que será competente para conocer de crímenes de lesa humanidad si estos “han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso”, sin incluir el elemento del contexto.

Finalmente, el concepto definitivo sobre crimen de lesa humanidad se da con la adopción del Estatuto de Roma que lo define en su artículo 7 como “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, enumerando de manera no taxativa a los siguientes: asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; otros actos inhumanos de carácter similar que acusen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En relación a la posibilidad de persecución penal, debe destacarse que en 1968 la comunidad internacional adoptó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, (2) que establece la necesidad de represión de ambos crímenes y su imprescriptibilidad.

La situación Argentina y el juzgamiento de los delitos de Lesa Humanidad

Al finalizar la última dictadura cívico militar, el sistema judicial argentino debió enfrentar y superar numerosos obstáculos para poder juzgar los crímenes que, durante el llamado “Proceso de Reorganización Nacional” fueron cometidos desde el Estado.

En 1985 tuvo lugar el denominado “Juicio a las Juntas”, en el que se juzgó la responsabilidad penal de las más altas autoridades militares y que culminó, con condenas a Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Roberto Eduardo Viola, Armando Lambruschini y Orlnado Ramón Agosti. Este juicio se convirtió en un hito histórico a nivel mundial, ya que por primera vez en la historia de la humanidad, la justicia civil juzgó a represores militares.

Ahora bien, sin perjuicio del valor institucional y el fortalecimiento de la democracia que significó esta decisión, por la presión ejercida desde diferentes estamentos de la sociedad se sancionó -el 23 de diciembre de 1986- la Ley de Punto Final y - el 4 de junio de 1987- la Ley de Obediencia Debida. A ello debe sumarse el posterior indulto a los miembros de las juntas militares, funcionarios de los gobiernos de facto e integrantes de las organizaciones armadas, que completó un esquema legal de impunidad. De este modo, el Estado Argentino interrumpía el camino que había iniciado en 1985, y se apartaba de los estándares que el derecho internacional venía desarrollando en materia de crímenes de Lesa Humanidad.

La ratificación por nuestro país de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad en 1995, y el otorgamiento de jerarquía constitucional a dicho instrumento en el año 2003; sumado a la aprobación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, llevan al fortalecimiento del esquema jurídico que, junto con la decisión política del Estado, permitió retomar el procesamiento y juzgamiento de los responsables de los crímenes cometidos durante el golpe cívico militar.

Los pronunciamientos de la CSJN en los casos “Arancibia Clavel” y “Simón”, se constituyen como hitos jurisprudenciales que marcan el inicio de una nueva etapa, en la que se declara la inconstitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, y la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, teniendo como fundamento principal los estándares del derecho internacional.

En el año 2004, la CSJN falló en la causa “Arancibia Clavel” en la que tomando el concepto de crimen de lesa humanidad contenido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, determinó que delitos como la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos, deben ser considerados crímenes contra la humanidad. Respecto de la imprescriptibilidad de los delitos, la mayoría de la Corte señalo que, si bien no estaba en vigencia la Convención que así lo establece, se había desarrollado una costumbre internacional que se tiene por válida como fuente del derecho conforme al art. 118 de la CN.

Años más tarde, en el fallo “Simon” la CSJN sentó una serie de criterios esenciales para comprender el proceso hacia la reconstrucción de la verdad y justicia que se había iniciado. Por un lado, explicó que el sistema internacional de protección de los derechos humanos esta constituido por un doble orden normativo: los tratados internacionales (derecho internacional de protección de los derechos humanos) y la costumbre internacional (sistema imperativo) que considera inadmisibles la comisión de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y exige que tales hechos sean investigados y castigados.

Citando el precedente “Barrios Altos” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida presentan los mismos vicios que llevaron a la Corte Interamericana a rechazar las leyes peruanas de "autoamnistía". Pues, en idéntica medida, ambas constituían leyes ad hoc, cuya finalidad es la de evitar la persecución de lesiones graves a los derechos humanos.” Señaló que las leyes 23.492 y 23.521, en la medida en que, como toda amnistía, se orientan al "olvido" de graves violaciones a los derechos humanos, se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables.

Finalmente, sostuvo que al momento de la comisión de los hechos investigados en el caso, ya existía una norma de orden público internacional que condenaba la desaparición forzada de personas como crimen de Lesa Humanidad.

Así quedaron establecidos los principales lineamientos jurídicos que permitieron la reapertura de los juicios contra los miembros de las Fuerzas Militares por los aberrantes crímenes cometidos durante el periodo dictatorial que tuvo lugar entre los años 1976 y 1983 en nuestro país.

A modo de reflexión

A 40 años del golpe cívico militar en Argentina, es necesario tomar conciencia de los avances que se han logrado en materia de juzgamiento de crímenes de lesa humanidad en cumplimiento con las obligaciones que surgen del derecho internacional en la materia. No se puede dar por sentado que la tarea está cumplida, el juzgamiento y la sanción de los delitos de Lesa Humanidad debe continuar siendo una política de Estado irrenunciable.

Notas:

1. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidad, Roma, el 17 de julio de 1998. Entrada en vigor: 1º de julio del 2002.

2. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2391 (XXIII) de 26 de noviembre de 1968.

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Prof. Laura María GIOSA:
Co Directora del Centro de Estudios en Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la UNICEN. Profesora de Derecho Internacional Público y Derechos Humanos y Garantías. Investigadora del CEIPIL.
Contacto: lauramariagiosa [at] gmail [dot] com