Derecho
15 de diciembre de 2015

Breves consideraciones acerca de la influencia del Derecho Internacional Humanitario en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Camila ORMAR

Desde hace 7 años, el Centro de Estudios en Derechos Humanos (CEDH) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, organiza su Coloquio de Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional Penal, auspiciado por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).

Este año, los días 27 y 28 de noviembre pasados, se llevó a cabo el VII Coloquio en el marco de los 70 años de la creación de la Organización de las Naciones Unidas, donde las principales mesa de discusión, trataron temas como, el rol de las Naciones Unidas y su contribución a la solución de los conflictos armados, los aspectos históricos del Derecho Internacional Humanitario, las bases jurídicas y desafíos prácticos de la Corte Penal Internacional, y la protección de los derechos humanos durante las hostilidades.

En este sentido, cuando se hace mención a la protección de los derechos humanos durante las hostilidades que se desarrollan en el marco de un conflicto armado (sea internacional o no internacional) es inevitable la remisión a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), encargada de interpretar y velar por la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) a nivel regional.

Esto es así, porque este Tribunal, ha dedicado una gran parte de su jurisprudencia a consagrar estándares jurídicos que los Estados deben seguir al momento de cumplir con sus obligaciones de garantizar y respetar los derechos reconocidos en la Convención, de conformidad con su artículo 1.1, por ejemplo, en contextos de conflicto armado.

En especial, se destacan a los casos contra Colombia, El Salvador y Perú. Respecto del Estado colombiano, es sabido que afronta un conflicto armado no internacional desde hace más de cinco décadas entre diversos grupos guerrilleros y las Fuerzas Armadas del Estado. Por su parte, El Salvador se vio sumido en un conflicto armado interno entre el FMLN y las Fuerzas Armadas del Estado, durante el cual se estima que más de 75.000 personas resultaron víctimas entre la población salvadoreña, y en cuanto a Perú, desde comienzos de la década de los ochenta hasta finales del año 2000, sufrió un conflicto armado interno entre grupos armados, de los cuales se destacaban Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (“MRTA”) y agentes de las fuerzas policiales y militares.

Si bien la Corte carece de competencia para aplicar los principales instrumentos internacionales relativos al derecho internacional humanitario (DIH, en adelante), esto es, los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, puede utilizarlos a los efectos de delimitar el alcance de las normas consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

A modo de ejemplo, la Corte IDH en el caso El Mozote Vs. El Salvador, sentencia de octubre de 2012, hizo mención a la posibilidad de conceder las amnistías que establece el protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra luego de finalizadas las hostilidades.

Por su parte, en el fallo Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, sentencia de abril de 2015, el Tribunal determinó el alcance del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la CADH a la luz del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra para de esta forma dilucidar si la muerte de tres miembros del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru se daba en el marco de una operación de rescate de civiles secuestrados por el grupo guerrillero, y por lo tanto, al ser en el marco de hostilidades, el Estado peruano no habría incumplido sus obligaciones internacionales, o si por el contrario, las muertes ocurrieron luego del operativo y por lo tanto, los integrantes del MRTA se encontraban bajo la protección del artículo 3 común, por lo que se trataría de ejecuciones extrajudiciales, violatorias del derecho a la vida, en los términos del artículo 4 de la CADH.

Los aciertos de la Corte son varios, las críticas también. En fallos donde los hechos que se analizan son masacres, es habitual que la Corte olvide la perspectiva de género, como ocurrió en la Sentencia Masacre de las Dos Erres VS. Guatemala, relativo a la muerte de los habitantes del poblado de las Dos Erres, previo a que las mujeres del lugar fueran víctimas de violencia sexual. Asimismo, en el fallo Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, no solo no se tuvo en cuenta la perspectiva de género, sino que tampoco se determinaron los estándares jurídicos que los Estados deben tener en cuenta al momento de tomar medidas especiales para la protección de los niños, niñas, y adolescentes en el marco de los conflictos armados.

Más allá de eso, debemos pensar en forma positiva. Sin lugar a dudas, la utilización de las normas de DIH a los efectos de delimitar el alcance de los derechos consagrados en la Convención Americana, contribuye a elevar los estándares de protección de los individuos en un contexto de conflicto armado, donde la vulneración es mayor que en un contexto de paz. Esperemos, que en sus futuras sentencias, la Corte IDH reflexione acerca de lo imprescindible que se vuelve adoptar una perspectiva de género, sobre todo, con la reciente asunción de la reconocida jurista Elizabeth Odio Benito, ex jueza de la Corte Penal Internacional.

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Camila ORMAR:
Alumna de la carrera de Abogacía en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires. Miembro del Centro de Estudios en Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, UNICEN.
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