Art.1º: La presente ley alcanza al personal docente de las universidades nacionales, con dedicación simple, semiexclusiva, o de dedicación exclusiva, plena o tiempo completo, que no están comprendidos dentro del régimen de la ley 22.929.
Art. 2º: Las jubilaciones del personal docente a que se refiere el artículo anterior, y las pensiones de sus causahabientes, se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por esta, por las del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ley 24.241.
Art. 3º: Tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, los docentes universitarios que cumplan los requisitos que a continuación se enumeran:
Hombres que hubieren cumplido 65 años de edad;
Mujeres que hubieren cumplido 60 años de edad, pudiendo optar por continuar en la actividad hasta cumplir los 65 años de edad;
Acrediten 25 años de servicios docentes universitarios, en total 30 años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.
Art. 4º: El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente universitario será equivalente al 82% móvil, de la remuneración del cargo, o cargos que tuviere asignado al momento del cese, incluyendo compensaciones y suplementos, o bien a la remuneración actualizada del cargo de mayor jerarquía, que hubiese desempeñado en su carrera docente por un lapso no inferior a 24 meses, ya sea como regular o interino.
Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzase el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al docente por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.
Art. 5º: Los haberes de las prestaciones del personal docente, comprendido en el artículo 1º de la presente norma legal que se hayan jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán o determinarán, a solicitud de los interesados, de conformidad con las normas del presente régimen especial si se acreditaren los requisitos fijados en la presente ley.
Art. 6º: El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar será móvil y la actualización se efectuará cada vez que varíe para el personal docente en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el monto de la prestación.
Art. 7º: No es aplicable a las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ley lo dispuesto en los artículos 7º y 9º de la ley 24.463.
Art. 8º: El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar al personal docente alcanzado por las leyes 22.929 y 24.016 será móvil y se regirá bajo las condiciones establecidas en los artículos 6º y 7º de la presente ley.
Art. 9º: Los haberes de las prestaciones del personal docente, comprendido en el artículo 8º de la presente norma legal que se hayan jubilado por aplicación de las leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán a solicitud de los interesados, aplicándose la movilidad prevista en la presente ley.
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